DECRETO N° 232
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TATALTEPEC DE VALDES, DISTRITO DE JUQUILA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de TATALTEPEC DE VALDÉS, JUQUILA, OAXACA, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
PESOS |
|
INGRESOS PROPIOS |
$ 518,523.00 |
IMPUESTOS |
4,820.00 |
Del impuesto predial
Traslación de Dominio |
$ 3,820.00
200.00 |
Diversiones y espectáculos públicos |
800.00 |
DERECHOS |
$ 313,700.00 |
Aseo público |
$ 11,000.00 |
Mercados |
$ 10,000.00 |
Rastro |
$ 5,000.00 |
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios |
100,000.00 |
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas |
16,200.00 |
Agua potable, drenaje y alcantarillado |
$ 36,500.00 |
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades |
120,000.00 |
Sanitarios y regaderas públicas
Servicios prestados en materia de educación |
$ 3,000.00
12,000.00 |
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
$ 1.00 |
Contribuciones de mejoras |
1.00 |
PRODUCTOS |
$ 140,000.00 |
Derivado de bienes muebles |
$ 140,000.00 |
APROVECHAMIENTOS |
$ 60,002.00 |
Multas |
$ 5,000.00 |
Indemnización por daños a patrimonio municipal |
5,002.00 |
Donaciones |
$ 50,000.00 |
PARTICIPACIONES |
$ 3,061,915.68 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
3’061,915.68 |
Fondo Municipal de Participaciones |
2´128,597.44 |
Fondo de Fomento Municipal |
842,350.32 |
Fondo Municipal de Compensaciones |
64,564.49 |
Fondo Municipal del impuesto sobre la venta final de Gasolina y Diesel |
26,403.43 |
APORTACIONES |
$ 9,296,147.00 |
APORTACIONES FEDERALES |
|
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
$ 7’275,919.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal |
$ 2’020,228.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
2.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
2.00 |
Programas Federales |
1.00 |
Programas Estatales |
1.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
$ 12’876,587.68 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de $ 100.00 para predios urbanos y $ 60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 0% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el Municipio por cambio de la base.
Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 0%, del impuesto anual.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él, ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.
En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las Leyes.
CAPÍTULO TERCERO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la Jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 15.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
I.- JUEGOS MECANICOS (FERIA ANUAL) |
a).- Rueda de la Fortuna |
$60.00 |
b).- carritos chocones |
$60.00 |
c).- caballitos |
$50.00 |
d).- tiro al blanco |
$30.00 |
e).-Juego de habilidades |
$20.00 |
ARTÍCULO 16.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la Legislación Fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 17.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
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CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
$10.00 |
por mes cada comercio |
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$1.00 |
por costal cada 8 días |
CAPÍTULO SEGUNDO
MERCADOS
ARTÍCULO 18.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
$ 50.00 |
por cada puesto |
CAPÍTULO TERCERO
RASTRO
ARTÍCULO 19.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
I.- Matanza de: |
||
a) Ganado Porcino |
$15.00 |
por cabeza |
b) Ganado Bovino |
$30.00 |
por cabeza |
c) Matanza de pollo |
$50.00 |
por establecimiento cada mes |
CAPÍTULO CUARTO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 20.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
GIRO |
REFRENDO
|
PERIODICIDAD
|
COMERCIAL (Con establecimiento en el Municipio) |
1.- FERRETERIAS Y MATERIALES
PARA CONSTRUCCION |
$500.00 |
ANUAL |
2.-BALCONERIAS |
$300.00 |
ANUAL |
3.- TORTILLERIAS |
$300.00 |
ANUAL |
COMERCIALES (Empresas Distribuidoras) |
1.- COCACOLA |
$15,000.00 |
ANUAL |
2.- PEPSICOLA |
$15,000.00 |
ANUAL |
3.- BIMBO |
$10,000.00 |
ANUAL |
4.- MARINELA |
$3,000.00 |
ANUAL |
5.- TELMEX |
$20,000.00 |
ANUAL |
6.- ZIMAT (ZIGA MATERIALES P/CONSTRUCCION) |
$10,000.00 |
ANUAL |
7.- GASERA (GAS DE OAXACA) |
$8,000.00 |
ANUAL |
8.- FERRETERIA GARCIA |
$5,000.00 |
ANUAL |
9.- LA UNICA MATERIALES P/CONSTRUCCION |
$6,000.00 |
ANUAL |
10.- DOÑA GALDY MATERIALES P/CONSTRUCCION |
$5,000.00 |
ANUAL |
11. OTROS |
||
a).- Distribuidora de frutas y verduras |
$5,000.00 |
ANUAL |
b).- Distribuidora de Pollo |
$5,000.00
|
ANUAL |
ARTÍCULO 21.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.
Croquis de localización del establecimiento.
Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.
Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.
Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
Constancia de uso de suelo del establecimiento.
Exhibir original y anexar copia de la licencia sanitaria.
Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 22.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
Licencia de funcionamiento del año anterior.
Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
Copia de licencia sanitaria actualizada.
Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
CAPÍTULO QUINTO
POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 23.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
En envases cerrados. |
||
|
$500.00
$300.00 |
Anual
Anual |
|
$200.00 |
Anual |
Distribución y comercialización (CORONA) |
$20,000.00 |
Anual |
CAPÍTULO SEXTO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 24.- El servicio de suministro de agua que el Municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable Municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD
|
Uso Doméstico |
$ 10.00 |
POR MES |
CAPÍTULO SÉPTIMO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD Y CONTROL DE ENFERMEDADES
ARTÍCULO 25.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades medicas móviles, clínicas medicas y municipales, casas de salud, sistema de Desarrollo Integral para la Familia Municipal o similares, causarán derechos y se pagarán de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
I.- Medicamentos en Farmacias Comunitarias $ 1.00
CAPÍTULO OCTAVO
SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 26.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA |
PERIODICIDAD |
|
$2.00 |
POR PERSONA |
|
$5.00 |
POR PERSONA |
CAPÍTULO NOVENO
SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 27.- Los servicios de Educación prestada por las Autoridades Municipales o el Sistema para el Desarrollo Integral para la Familia, causarán y pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD
I.- Centro Comunitario de Aprendizaje
a).- Para Estudiantes $ 5.00 Por hora
b).- Para Público en General $ 10.00 Por hora
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTÍCULO 28.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 29.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 30.- Las cuotas que en los términos de esta Ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 31.- Podrá el Municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CONCEPTO |
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
I.- Derivado de Bienes Muebles |
||
1.- Renta Retroexcavadora |
$ 300.00 |
POR HORA |
2.- Renta de Camión Volteo |
||
a).- Dentro del mismo Municipio |
$200.00 |
Por Viaje |
b).- De Tataltepec a sus Agencias Municipales |
$ 600.00 |
Por Viaje |
c).- De Tataltepec a La Luz Tututepec |
$1,000.00 |
Por Viaje |
d).- De Tataltepec a Río Grande, Tututepec |
$1,800.00 |
Por Viaje |
e).- De Tataltepec al Río Verde, con colindancia
a Santiago Jamiltepec |
$ 600.00
|
Por Viaje
|
f).- De Tataltepec al Paraje Plan Grande, con
colindancia a Zezontepec, Sola de Vega |
$600.00 |
Por Viaje |
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 32.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
Multas,
Indemnización por daños a patrimonio municipal,
Donaciones
CAPÍTULO SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 33.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO |
CUOTA |
1.- Faltas Administrativas |
a).- Por Tirar Basura en la Vía Pública |
$ 50.00 |
b).- Por Pintar Paredes de Bienes del Patrimonio Municipal
o de Particulares |
$50.00 |
c).- Por Cortar un árbol
d).- Por hacer sus necesidades fisiológicas en la Vía |
$50.00
$50.00 |
Pública |
$50.00 |
e).- Por Contaminación Auditiva |
$ 50.00 |
f).- Por gritos e insultos |
$50.00 |
g).- Por consumir Bebidas Alcohólicas en la Vía Pública |
$150.00 |
CAPÍTULO TERCERO
INDEMNIZACIONES
ARTÍCULO 34.- Constituyen indemnización, los que recupere el Municipio por pago de daños de los bienes del Patrimonio Municipal y por responsabilidades administrativas a cargo de sus empleados que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.
CAPÍTULO CUARTO
DONACIONES
ARTÍCULO 35.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 36.- Los aprovechamientos a que se refiere este Título deberán ingresar a la Tesorería Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la Autoridad Municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 37.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 38.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 39.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 40.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 41.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, 28 de febrero de 2008.
DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SÁNCHEZ
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO.
RÚBRICA